Jubilados opositores de la UAS topan con la Corte Federal

El andamiaje jurídico se cierra y convergen amparos improcedentes, criterios de la Corte y reforma constitucional

Álvaro Aragón Ayala.

La negativa de un grupo de jubilados -pensionados del IMSS- a aportar para seguir percibiendo una doble prestación de la Universidad Autónoma de Sinaloa entró en una fase crítica donde la retórica destructiva sucumbe ante la dogmática jurídica. Los elementos del Derecho positivo comienzan a alinearse en una sola dirección, en tanto que la resistencia a la contribución y la pretensión de una doble prestación de retiro financiada con el erario enfrentan la Teoría de la Proporcionalidad de Robert Alexy, en la que el interés colectivo y la viabilidad del Estado prevalecen sobre pretensiones individuales que carecen de asidero Constitucional en la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

El primer golpe lo dio el Juzgado Quinto de Distrito en Los Mochis. En el juicio de amparo indirecto 150/2026, el juzgador federal determinó que el descuento del 20 por ciento aplicado a jubilados no constituye un acto de autoridad stricto sensu, sino una derivación de una relación contractual-laboral. La resolución fue contundente: el amparo es improcedente por falta de interés jurídico, toda vez que la litis no pertenece al ámbito de los derechos humanos fundamentales vulnerados por el Estado, sino a la esfera del derecho laboral.

Esta definición es trascendente. Al aplicar una técnica de subsunción jurídica rigurosa, el juez cerró la vía del control Constitucional y recondujo la controversia a la jurisdicción ordinaria laboral. En términos prácticos, bajo el principio de seguridad jurídica que Montesquieu consideraba base del Estado de Derecho, se elimina la posibilidad de utilizar el juicio de garantías como un mecanismo de evasión de las obligaciones financieras para con la Reingeniería Universitaria.

Pero lo más relevante deriva del precedente de observancia obligatoria que emana de Nayarit. En el caso de la Universidad Autónoma de Nayarit, la Suprema Corte resolvió un asunto de igual identidad mediante el amparo directo en revisión 95/2024, bajo la ponencia de la ministra Lenia Batres Guadarrama. Dicho fallo aplica la ponderación de Robert Alexy entre el derecho individual a la percepción económica y el principio colectivo de sostenibilidad presupuestaria.

El caso derivó de un amparo promovido por un jubilado que exigía tres pretensiones de “derecho”: la inmunidad ante cuotas del Fondo de Pensiones, la devolución de lo pagado y el pago íntegro de su jubilación. Es decir, el mismo planteamiento que hoy sostienen sectores opositores en la UAS. El resultado fue demoledor: la Corte determinó que las aportaciones cumplen con los estándares de razonabilidad y proporcionalidad. No dejó margen de interpretación ni espacios de ambigüedad ante la claridad de la norma.

El argumento central de la Corte se construyó sobre tres pilares de la teoría jurídica moderna que hoy operan como límites infranqueables:

Primero: la jubilación universitaria es una prestación extralegal. Esto implica que su fuente no es el mandato soberano de la Constitución ni el piso mínimo de la Ley Federal del Trabajo, sino el Contrato Colectivo de Trabajo. La Corte la definió como una concesión de seguridad social ultra legem, lo que impide que se le otorgue el estatus de derecho humano absoluto e inmodificable frente a la necesidad de ajuste sistémico.

Segundo: al poseer naturaleza extralegal, su vigencia está supeditada a cláusulas de condicionalidad. Aquí reside el eje de la argumentación: la soberanía de la voluntad en los Contratos Colectivos permite que las instituciones otorguen beneficios superiores a la ley, pero con la potestad de establecer cargas obligacionales para su subsistencia. El derecho a la prestación nace únicamente si se cumple con el deber de aportación al fideicomiso.

Tercero: las aportaciones son razonables, constitucionales y necesarias bajo la óptica del bien común. El Tribunal Federal determinó que las deducciones no vulneran derechos adquiridos, pues estos no pueden invocarse para perpetuar la insolvencia de un sistema. Siguiendo a Montesquieu, el legislador y el juez deben asegurar que el sistema de pensiones no sea un instrumento de desequilibrio público; de lo contrario, el sistema colapsaría, afectando el derecho a la educación de las futuras generaciones.

La ratio decidendi que define el criterio es de una claridad meridiana: es jurídicamente válido que los jubilados contribuyan a la preservación de la misma prestación que perciben. El principio de solidaridad social se impone: el jubilado perdió en sede administrativa, en sede colegiada y ante el máximo tribunal. El resultado es un título ejecutivo de certeza: no hay derecho a la exención contributiva si se desea conservar el beneficio excepcional.

Este precedente marca una línea jurisprudencial y se engarza con la unidad del ordenamiento, particularmente con la línea jurisprudencial del IMSS (Amparo Directo en Revisión 5192/2024), donde se estableció que los regímenes jubilatorios de los Contratos Colectivos no pueden generar una duplicidad onerosa para el Estado cuando cubren la misma contingencia (la vejez).

La lógica es estructural y obedece a la división de poderes de Montesquieu: el Poder Ejecutivo y los entes autónomos no pueden dilapidar el tesoro público pagando dos veces por el mismo concepto. Aquí es donde la postura de los jubilados de la UAS pierde legitimación argumentativa: percibir una pensión del IMSS y pretender una segunda jubilación universitaria, ambas financiadas por el Estado sin realizar la aportación correspondiente, constituye un enriquecimiento sin causa a costa del presupuesto educativo.

Ese modelo de asimetría prestacional ya fue proscrito por la Corte y limitado por el constituyente permanente. La reforma al Artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consolida este nuevo orden de racionalidad administrativa. Establece topes a las pensiones financiadas con recursos públicos, reconoce únicamente aquellas que cuenten con una base actuarial sustentada en aportaciones y mandata la revisión de los Contratos Colectivos para ajustarlos a la realidad fiscal de la Nación.

Lo que otrora era un criterio sin sustento, hoy es un imperativo Constitucional. Las suspensiones provisionales y definitivas obtenidas por algunos jubilados en Juzgados de Distrito para evitar las cuotas son antinómicas con el sistema vigente; representan una distorsión que obliga a la Universidad a una erogación de recursos públicos para sostener una prestación extralegal y duplicada que carece de viabilidad financiera.

Si estos casos sostenidos por la “ligereza” de los Jueces escalan a la Suprema Corte, el desenlace es predecible bajo la Teoría de las Normas de Alexy: se confirmará, así, que la jubilación universitaria es extralegal; se validará la obligación de aportar como una regla de subsistencia; y se rechazará el uso de los “derechos adquiridos” como un dogma que pretenda estar por encima de la justicia distributiva y la sostenibilidad del Estado.

La pretensión de una doble jubilación íntegra y sin aportación no solo es financieramente inviable, sino jurídicamente insostenible. Bajo el espíritu de las leyes modernas, no existe un derecho absoluto a la opulencia prestacional a expensas del erario público. La argumentación jurídica actual precisa que quien reclama el beneficio de un sistema excepcional debe, por mandato de la razón y el derecho, aceptar las cargas que aseguran su existencia.

El Estado Mexicano, en cumplimiento del principio de legalidad, no está obligado a financiar privilegios duplicados, sino a garantizar la justicia social para todos, no solo para unos pocos. Quien rechaza la contribución al Fondo o Fideicomiso Pro-jubilatorio, renuncia tácitamente a la legitimidad del beneficio.

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