TESIS DE LA CORTE AMPARANDO A PERIODISTAS EN DEFENSA DE LAS LIBERTADES DE PRENSA Y DE OPINION

Carlos Ramírez.

Libertades de prensa y opinión, dogmática constitucional: SCJN

El pasado 8 de agosto, la primera sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tomó decisiones fundamentales que tienen que ver con la libertad absoluta de Derecho Constitucional en las libertades de prensa y de opinión, ante la oleada de coerciones y castigos contra periodistas por parte de tribunales menores como el electoral.

Tres tesis jurisprudenciales de la Corte –126, 127 y 128– fijan de modo contundente la preeminencia constitucional de los artículos 6 y 7 de la Carta Magna que deben ser tomados por encima de reglamentos administrativos antidemocráticos y de restricción de la libertad de expresión que inventó Lorenzo Córdova Vianello como consejero presidente del Instituto Nacional Electoral y sobre cuyos criterios se han decretado decisiones que atropellan a la Constitución porque vienen del tribunal secundario.

Así, antes de que llegue la nueva Corte indígena –por definición propia de su próximo presidente votado con acordeones que indujeron el voto a su favor de una abrumadora minoría de ciudadanos–, la actual Suprema Corte determinó criterios jurídicos muy claros que defienden las libertades de prensa y de opinión y concedió amparos directos a periodistas y analistas que ejercieron su derecho constitucional a la crítica y que fueron increpados en tribunales electorales que se colocaron por encima de la Constitución.

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A través de tres tesis jurisprudenciales, la primera sala de la corte tomó decisiones fundamentales que subrayen el derecho constitucional en la crítica:

1.- Tesis 126/2025. Criterio jurídico:  Criterio jurídico: Las manifestaciones externadas en una columna de opinión publicada por un periodista merecen protección constitucional si cumplen con el estándar de veracidad, en su modalidad de sustento fáctico suficiente.

Justificación: La libertad de expresión es un derecho fundamental que ampara dos vertientes en función del objeto de la expresión: la libertad de información y la libertad de opinión.

La libertad de información se refiere a la transmisión de hechos considerados noticiables y tiene como objeto proteger la divulgación de hechos veraces e imparciales; esto, en el entendido de que la veracidad exige únicamente que la información provenga de un razonable y recto ejercicio de investigación y comprobación encaminado a determinar si los hechos que quieren difundirse tienen suficiente asidero en la realidad.

Por su parte, la libertad de opinión protege la manifestación de ideas y juicios de valor, los cuales, en principio, por su propia naturaleza no requieren de una demostración de exactitud o veracidad y, en tanto versen sobre temas de interés público, deberán entenderse constitucionalmente protegidos.

2.- Tesis 127/23025. Criterio jurídico: La legislación aplicable en la Ciudad de México en los casos que versan sobre responsabilidad civil por daño moral como consecuencia del ejercicio presuntamente abusivo de la libertad de expresión es la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal (ahora Ciudad de México), ya que en lo relativo a la materia ha derogado el articulado correspondiente del Código Civil de la entidad, aunado a que la ley representa una norma especial y emitida posteriormente al Código Civil. Esto, con la precisión de que no deben confundirse las reglas presentes en la referida ley local con los estándares de regularidad constitucional aplicables en la materia.

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3.- Tesis 128/2025. Criterio jurídico: Tratándose de expresiones relacionadas con asuntos de relevancia pública pueden suscitarse tres escenarios a partir de los cuales dependerá el estándar de revisión aplicable: 1) las opiniones genéricas, que gozan de respaldo constitucional sin mayor justificación; 2) los hechos, que activan lo que se conoce como sistema dual de protección y dan lugar al criterio de real malicia o malicia efectiva; y 3) las opiniones basadas en hechos, que demandan una diligencia responsable para corroborar que hay un sustrato fáctico suficiente en lo que se informa.

En los tres casos, la SCJN otorgó amparo directo a los periodistas quejosos con lo cual estableció fundamentos jurisprudenciales para colocar a las libertades de prensa y de opinión de los artículos 6 y 7 constitucionales por encima de cualquier reglamentación o de cualquier otro tribunal en tanto que son derechos acreditados por la Carta Magna y todas las leyes y reglamentos tienen la obligación de subordinarse a los lineamientos constitucionales.

Ante la pasividad del Estado y del Gobierno federal, la Suprema Corte deja como una decisión heredada criterios como Tribunal Constitucional para priorizar las libertades de prensa y de opinión como garantías ciudadanas.

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Libertad de expresión, columna de opinión y el estándar de “malicia efectiva” en la jurisprudencia de la SCJN: perspectivas teóricas, comparadas y contemporáneas

Por Dr. Erick Heras, abogado especialista en derecho de opinión.

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Resumen

Este ensayo examina la doctrina constitucional mexicana relativa a la libertad de expresión en el contexto de columnas de opinión, con énfasis en el estándar de “malicia efectiva” (real malice) y el criterio de “sustento fáctico suficiente”. Se integran fundamentos teóricos de la libertad de expresión, el marco jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), estándares de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), derecho comparado y retos contemporáneos como redes sociales y periodismo ciudadano. A partir de casos paradigmáticos —Amparo Directo 30/2020, ADR 172/2019 y ADR 2598/2017— y de la jurisprudencia interamericana y norteamericana, se propone una guía deontológica y una arquitectura probatoria mínima para litigar casos de responsabilidad civil por expresiones vinculadas con asuntos de interés público.

Palabras clave

Libertad de expresión; columna de opinión; malicia efectiva; sustento fáctico suficiente; responsabilidad civil; interés público; redes sociales.

1. Introducción

La libertad de expresión ha sido históricamente concebida como piedra angular de la democracia. John Stuart Mill (1859) defendió su valor como condición para la búsqueda de la verdad, mientras que Alexander Meiklejohn (1948) la situó como requisito para la deliberación ciudadana. En la teoría contemporánea, Eric Barendt (2021) enfatiza su función como garantía de autonomía individual y participación política, y Cass Sunstein (2018) alerta sobre sus desafíos en entornos digitales polarizados.


En México, la SCJN ha articulado un estándar robusto para armonizar la libertad de expresión con los derechos de la personalidad, especialmente en géneros híbridos como las columnas de opinión, donde confluyen juicios de valor y referencias fácticas. Este estándar se fundamenta en el “sistema de protección dual” y en la doctrina de “malicia efectiva”, con influencias del derecho interamericano y estadounidense.

2. Marco constitucional y jurisprudencial mexicano

La Primera Sala ha reiterado que la libertad de expresión comprende dos vertientes:
– Libertad de opinión: juicios de valor no susceptibles de prueba de verdad.
– Libertad de información: comunicación de hechos, sujeta a veracidad bajo la diligencia razonable.

Este esquema dual implica un test reforzado de protección cuando el discurso versa sobre asuntos de interés público. El Amparo Directo 30/2020 reafirma esta protección, integrando la Ley de Responsabilidad Civil de la Ciudad de México con estándares constitucionales y convencionales. Las sentencias ADR 172/2019 y ADR 2598/2017 precisan que la malicia efectiva se configura únicamente cuando se demuestra falsedad y conocimiento o despreocupación temeraria sobre la veracidad de los hechos.

3. El estándar de “malicia efectiva” y el “sustento fáctico suficiente”

Inspirado en el caso New York Times v. Sullivan (1964), este estándar busca evitar el efecto inhibidor del discurso sobre asuntos de interés público. En México, se exige que la parte actora pruebe que la información difundida:

a) Era falsa.

b) Fue publicada a sabiendas de su falsedad o con total despreocupación sobre su veracidad.

El criterio de sustento fáctico suficiente se aplica cuando el texto combina juicios de valor y hechos: se exige una base empírica verificable sin requerir prueba judicial exhaustiva, sino evidencias de indagación razonable y fuentes identificables.

La malicia efectiva (real malice) surge en la doctrina estadounidense como respuesta a los intentos de sofocar la crítica pública mediante demandas por difamación, especialmente en el contexto del movimiento por los derechos civiles: en New York Times v. Sullivan (1964) la Corte Suprema estableció que, cuando un funcionario público demanda por afirmaciones de hecho vinculadas a asuntos de interés público, debe probar que la publicación fue falsa y difundida a sabiendas de su falsedad o con desprecio temerario por la verdad (reckless disregard), elevando así el umbral probatorio para evitar el “efecto amedrentador” sobre el debate democrático; poco después, Curtis Publishing v. Butts y Associated Press v. Walker (1967) extendieron el estándar a figuras públicas no gubernamentales; St. Amant v. Thompson (1968) precisó que el “desprecio temerario” existe cuando el emisor alberga dudas serias y subjetivas sobre la veracidad y aun así publica; Gertz v. Robert Welch (1974) distinguió a la persona privada, que no necesita acreditar malicia efectiva para responsabilidad básica (aunque sí para ciertos daños punitivos o presuntos), con lo que se modularon niveles de protección según el rol del afectado; Bose Corp. v. Consumers Union (1984) fijó el estándar probatorio de “evidencia clara y convincente” y la revisión independiente en apelación; y Harte-Hanks v. Connaughton (1989) añadió que la evitación deliberada de la verdad puede acreditar malicia; en suma, históricamente la malicia efectiva no castiga errores honestos ni periodismo imperfecto, sino la difusión consciente o temeraria de falsedades en el discurso público, preservando el núcleo duro de la libertad de expresión y asignando cargas diferenciadas según la proyección pública del reclamante.

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4. Marco interamericano y derecho comparado

La Corte IDH, en Herrera Ulloa vs. Costa Rica (2004) y Kimel vs. Argentina (2008), adoptó la malicia efectiva para casos de difamación vinculados con interés público. En Colombia, la Corte Constitucional (Sentencia T-219/09) ha seguido esta línea, limitando la responsabilidad a supuestos de falsedad difundida con conocimiento o negligencia grave.

El derecho estadounidense, con New York Times v. Sullivan, fijó la doctrina de actual malice, que exige prueba clara y convincente de falsedad intencional o temeraria. La recepción mexicana adapta este estándar a un contexto de protección constitucional y convencional reforzada.

5. Retos contemporáneos: redes sociales y periodismo ciudadano

El ecosistema digital introduce variables no contempladas en los precedentes clásicos:

– Difusión masiva y acelerada de contenidos.

– Dificultad de verificar fuentes en tiempo real.

– Participación de actores no profesionales (“periodismo ciudadano”).

Estos elementos demandan repensar la aplicación del estándar, diferenciando entre periodistas profesionales, influencers y usuarios comunes, y evaluando la diligencia razonable en entornos algorítmicos.

6. Guía deontológica mínima para periodistas y editores

Lo que debe hacerse:

a) Diferenciar explícitamente hechos de opiniones y marcar el lenguaje valorativo.
b) Documentar el proceso de verificación (notas, grabaciones, documentos, enlaces).
c) Asegurar que toda afirmación fáctica sea trazable a una fuente verificable.
d) Contextualizar el interés público, explicando su relevancia democrática.
e) Establecer protocolos claros de rectificación y actualización, incluso en redes sociales.

Lo que no debe hacerse:

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a) Presentar como hechos datos no verificables sin ruta de comprobación.
b) Difundir información sabidamente falsa o sin mínima verificación.
c) Confundir juicios de valor con afirmaciones fácticas en titulares o “bajadas”.
d) Omitir contexto esencial que permita comprender y verificar la información.

7. Arquitectura probatoria y carga de la prueba

Para la defensa:

– Preservar evidencia de reportería y edición.

– Mantener registros de comunicación con fuentes.

– Guardar versiones de trabajo y bitácoras de edición.

Para la parte actora:

– Probar falsedad y malicia conforme al umbral constitucional, evitando basar la demanda en percepciones subjetivas de agravio.

8. Conclusiones

La malicia efectiva y el sustento fáctico suficiente constituyen un equilibrio entre libertad de expresión y derecho al honor. El periodismo de opinión mantiene su núcleo protector si se acredita diligencia razonable y se transparenta la base empírica de los juicios de valor. En la era digital, este estándar debe adaptarse a la velocidad y multiplicidad de voces del debate público.


TRES TESIS JURISPRUDENCIALES DE LA SUPREMNA CORTE, 8 DE AGOSTO 2025

https://ppstesis.scjn.gob.mx/TesisPS/TesisPS
FOTO: SCJN/CUARTOSCURO.COM

1.- LIBERTAD DE EXPRESIÓN. ESTÁNDAR DE VERACIDAD QUE DEBEN CUMPLIR LAS MANIFESTACIONES EXTERNADAS EN UNA COLUMNA DE OPINIÓN PUBLICADA POR UNA PERSONA PERIODISTA.

Hechos: Un exservidor público presentó una demanda por daño moral en la vía ordinaria civil en contra de un periodista, en la que alegó que las opiniones que divulgó en una columna periodística de su autoría, cuando él ya no era funcionario, afectaban su derecho al honor debido a que derivaban de información falsa.

El juez de primera instancia dictó sentencia en la que absolvió al demandado de todas las prestaciones reclamadas. Esta resolución fue revocada en apelación y se condenó al periodista, entre otras prestaciones, al pago de una indemnización.

En contra de esta sentencia, la parte demandada promovió un juicio de amparo directo en el que adujo que debía darse prevalencia a la libertad de expresión, al versar la columna sobre un tema de interés público y además al no haberse acreditado el estándar de malicia efectiva o real malicia.

Posterior a su atracción, la Suprema Corte de Justicia de la Nación concedió el amparo al periodista, al concluir que la opinión expresada en su columna se encontraba protegida por la libertad de expresión y no transgredió injustificadamente el honor de la parte actora, ya que se basó en hechos de interés público, que fueron investigados de forma diligente y suficiente, y que fomentan la discusión y la formación de la opinión de la audiencia.

Criterio jurídico: Las manifestaciones externadas en una columna de opinión publicada por un periodista merecen protección constitucional si cumplen con el estándar de veracidad, en su modalidad de sustento fáctico suficiente.

Justificación: La libertad de expresión es un derecho fundamental que ampara dos vertientes en función del objeto de la expresión: la libertad de información y la libertad de opinión.

Foto: Cuartoscuro

La libertad de información se refiere a la transmisión de hechos considerados noticiables y tiene como objeto proteger la divulgación de hechos veraces e imparciales; esto, en el entendido de que la veracidad exige únicamente que la información provenga de un razonable y recto ejercicio de investigación y comprobación encaminado a determinar si los hechos que quieren difundirse tienen suficiente asidero en la realidad.

Por su parte, la libertad de opinión protege la manifestación de ideas y juicios de valor, los cuales, en principio, por su propia naturaleza no requieren de una demostración de exactitud o veracidad y, en tanto versen sobre temas de interés público, deberán entenderse constitucionalmente protegidos.

No obstante, la distinción entre hechos y opiniones a veces puede ser compleja, pues en ocasiones el mensaje sujeto a escrutinio es una amalgama entre ambos; es decir, existen casos en los que las expresiones de una persona relacionadas con temas de relevancia pública pueden generarse, entre otros supuestos, a través de una opinión que aparentemente se basa o se fundamenta en datos fácticos.

En ese sentido, para determinar si merecen protección constitucional las opiniones que se relacionan con temas de interés público y cuya formulación se sustenta en hechos mencionados en la propia columna de opinión, debe verificarse alguna de las siguientes alternativas: a) si los hechos mencionados son del conocimiento público o pueden ser verificados, o b) si los hechos se introducen por primera vez en el propio discurso, construido a partir de la opinión, y no los puede verificar el público lector.

En ambos casos se requiere un estándar de veracidad, es decir, una diligencia responsable para corroborar que hay un sustento fáctico suficiente en lo que se informa, ya sea porque se trata de hechos de dominio público y, por tanto, verificables, o bien, porque el autor proporciona información completa y suficiente para que su audiencia conozca tanto los hechos como su opinión.

En el primer supuesto, la opinión erigida sobre un sustrato fáctico estaría en principio protegida por tratarse de libertad de expresión, porque los hechos son de conocimiento público y pueden ser corroborados. Mientras que, en el segundo, se adquiere tal protección constitucional sólo a partir de la diligencia desplegada por el autor para dar a conocer un hecho sobre el cual va a opinar, con base en información que verificó de forma diligente y suficiente y en ejercicio responsable de la libertad de expresión.

De lo contrario, la persona juzgadora podrá concluir que existe malicia cuando la opinión se construye sobre hechos que no pueden ser verificados por la audiencia y se difunde dicha información a sabiendas de que es falsa, o bien, cuando se publica con total negligencia, sin haber realizado una mínima diligencia para comprobar su veracidad.

PRIMERA SALA.

Amparo directo 30/2020. 16 de marzo de 2022. Cinco votos de los Ministros y las Ministras Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Ana Margarita Ríos Farjat. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretaria: Irlanda Denisse Ávalos Núñez.

Tesis de jurisprudencia 126/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de nueve de julio de dos mil veinticinco.

2.- LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LEGISLACIÓN APLICABLE CUANDO SE DEMANDA UNA INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL CON MOTIVO DE SU EJERCICIO ABUSIVO.

Hechos: Un exservidor público presentó una demanda por daño moral en la vía ordinaria civil en contra de un periodista, en la que alegó que las opiniones que divulgó en una columna periodística de su autoría, cuando él ya no era funcionario, afectaban su derecho al honor debido a que derivaban de información falsa.

El juez de primera instancia dictó sentencia en la que absolvió al demandado de todas las prestaciones reclamadas. Esta resolución fue revocada en apelación y se condenó al periodista, entre otras prestaciones, al pago de una indemnización.

Foto: Archivo

En contra de esta sentencia, la parte demandada promovió un juicio de amparo directo en el que adujo que debía darse prevalencia a la libertad de expresión, al versar la columna sobre un tema de interés público y además al no haberse acreditado el estándar de malicia efectiva o real malicia.

Posterior a su atracción, la Suprema Corte de Justicia de la Nación concedió el amparo al periodista, al concluir que la opinión expresada en su columna se encontraba protegida por la libertad de expresión y no transgredió injustificadamente el honor de la parte actora, ya que se basó en hechos de interés público, que fueron investigados de forma diligente y suficiente, y que fomentan la discusión y la formación de la opinión de la audiencia.

Criterio jurídico: La legislación aplicable en la Ciudad de México en los casos que versan sobre responsabilidad civil por daño moral como consecuencia del ejercicio presuntamente abusivo de la libertad de expresión es la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal (ahora Ciudad de México), ya que en lo relativo a la materia ha derogado el articulado correspondiente del Código Civil de la entidad, aunado a que la ley representa una norma especial y emitida posteriormente al Código Civil. Esto, con la precisión de que no deben confundirse las reglas presentes en la referida ley local con los estándares de regularidad constitucional aplicables en la materia.

Justificación: El artículo 1, párrafos segundo y tercero, de la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal (ahora Ciudad de México), delimita el objeto de la ley a regular el daño al patrimonio moral derivado del abuso del derecho a la información y de la libertad de expresión. A su vez, el referido precepto puntualiza que el daño al patrimonio moral, diverso del ahí regulado, se seguirá rigiendo por lo dispuesto en el artículo 1916 del Código Civil para la entidad.

Esto significa que en la Ciudad de México existen dos regímenes normativos distintos para regular la responsabilidad civil por afectaciones al patrimonio moral dependiendo de su origen: a) si la acción para reclamar la reparación del daño deriva del ejercicio presuntamente abusivo de la libertad de expresión, la legislación aplicable es la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada (ahora Ciudad de México), el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal; y b) por exclusión, si la acción tiene como punto de partida un hecho o acto jurídico distinto, el marco normativo aplicable es el previsto en el artículo 1916 del Código Civil de la entidad.

Lo anterior se refuerza con la exposición de motivos de la ley, según la cual resultaba necesario sustituir la institución del daño moral prevista en el código sustantivo con una ley especial de naturaleza civil que, por un lado, despenalizara los denominados delitos contra el honor y, por el otro, permitiera un proceso ágil, eficaz y pertinente para resarcir los derechos de la personalidad lesionados con motivo del ejercicio del derecho a la libertad de expresión.

PRIMERA SALA.

Amparo directo 30/2020. 16 de marzo de 2022. Cinco votos de los Ministros y las Ministras Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Ana Margarita Ríos Farjat. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretaria: Irlanda Denisse Ávalos Núñez.


Tesis de jurisprudencia 127/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de nueve de julio de dos mil veinticinco.

3.- LIBERTAD DE EXPRESIÓN. ESTÁNDARES DE REVISIÓN APLICABLES A LAS EXPRESIONES RELACIONADAS CON ASUNTOS DE RELEVANCIA PÚBLICA DEPENDIENDO DEL CONTEXTO EN EL QUE SE EMITAN.

Hechos: Un exservidor público presentó una demanda por daño moral en la vía ordinaria civil en contra de un periodista, en la que alegó que las opiniones que divulgó en una columna periodística de su autoría, cuando él ya no era funcionario, afectaban su derecho al honor debido a que derivaban de información falsa.

El juez de primera instancia dictó sentencia en la que absolvió al demandado de todas las prestaciones reclamadas. Esta resolución fue revocada en apelación y se condenó al periodista, entre otras prestaciones, al pago de una indemnización.

En contra de esta sentencia, la parte demandada promovió un juicio de amparo directo en el que adujo que debía darse prevalencia a la libertad de expresión, al versar la columna sobre un tema de interés público y además al no haberse acreditado el estándar de malicia efectiva o real malicia.

Posterior a su atracción, la Suprema Corte de Justicia de la Nación concedió el amparo al periodista, al concluir que la opinión expresada en su columna se encontraba protegida por la libertad de expresión y no transgredió injustificadamente el honor de la parte actora, ya que se basó en hechos de interés público, que fueron investigados de forma diligente y suficiente, y que fomentan la discusión y la formación de la opinión de la audiencia.

Criterio jurídico: Tratándose de expresiones relacionadas con asuntos de relevancia pública pueden suscitarse tres escenarios a partir de los cuales dependerá el estándar de revisión aplicable: 1) las opiniones genéricas, que gozan de respaldo constitucional sin mayor justificación; 2) los hechos, que activan lo que se conoce como sistema dual de protección y dan lugar al criterio de real malicia o malicia efectiva; y 3) las opiniones basadas en hechos, que demandan una diligencia responsable para corroborar que hay un sustrato fáctico suficiente en lo que se informa.

Justificación: La libertad de expresión es un derecho fundamental que ampara tanto las aseveraciones de hechos como la expresión de opiniones. De esta manera, existen dos vertientes de este derecho en función del objeto de la expresión: la libertad de información y la libertad de opinión. La primera supone la transmisión de hechos, los cuales pueden ser sometidos a criterios de veracidad o falsedad; mientras que la segunda se refiere a la comunicación de juicios de valor, de los cuales no es posible predicar su veracidad o falsedad.

En ese sentido, las expresiones de una persona, relacionadas con temas de relevancia pública, pueden encontrarse en alguno de los siguientes tres supuestos, que detonan un estándar de análisis distinto.

El primero se refiere a una opinión genérica o exclusivamente subjetiva que no se basa en hechos, sino que se construye, por ejemplo, a partir de otras opiniones, ideas o teorías que, por definición, no sean verificables; este tipo de opiniones no están sujetas a criterios de veracidad o imparcialidad debido a que no se apoyan en hechos y, en principio, gozan de respaldo constitucional sin mayor justificación.

El segundo supuesto se refiere a la comunicación o transmisión objetiva de un hecho; en esta hipótesis se activa el sistema dual de protección, que da lugar al criterio de real malicia o malicia efectiva, conforme al cual, para poder dar lugar a una responsabilidad ulterior, debe acreditarse que la información es falsa y que se publicó a sabiendas de su falsedad o con total negligencia en la constatación sobre su veracidad.

El tercer supuesto se refiere a una opinión que se basa o se fundamenta en datos fácticos. Aquí pueden darse a su vez dos escenarios: por un lado, si los hechos mencionados son del conocimiento público o pueden verificarse, la opinión erigida sobre ese sustrato estaría en principio protegida por tratarse de libertad de expresión; por otro lado, si los hechos se introducen por primera vez en el propio discurso y no los puede verificar el público lector, se adquiere tal protección constitucional a partir de la diligencia desplegada por el autor para construir su opinión sobre un ejercicio responsable de la libertad de información, evitando publicar información a sabiendas de que es falsa o con total negligencia para determinar si los hechos mencionados eran o no veraces, cuestión que debe verificarse caso por caso.

PRIMERA SALA.

Amparo directo 30/2020. 16 de marzo de 2022. Cinco votos de los Ministros y las Ministras Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Ana Margarita Ríos Farjat. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretaria: Irlanda Denisse Ávalos Núñez.

Tesis de jurisprudencia 128/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de nueve de julio de dos mil veinticinco.

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ARTICULOS CONSTITUCIONES QUE GARNTIZAN LAs LIBERTADES DE PRENSA Y DE OPINIÓN.

Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términosdispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado. Párrafo reformado DOF 13-11-2007, 11-06-2013

Toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión. Párrafo adicionado DOF 11-06-2013

El Estado garantizará el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e Internet. Para tales efectos, el Ejecutivo Federal a través de la dependencia encargada de elaborar y conducir las políticas de telecomunicaciones y radiodifusión, establecerá condiciones de competencia efectiva en la prestación de dichos servicios. Párrafo adicionado DOF 11-06-2013. Reformado DOF 20-12-2024.

Artículo 7o. Es inviolable la libertad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio. No se puede restringir este derecho por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares, de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios y tecnologías de la información y comunicación encaminados a impedir la transmisión y circulación de ideas y opiniones.

Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni coartar la libertad de difusión, que no tiene más límites que los previstos en el primer párrafo del artículo 6o. de esta Constitución. En ningún caso podrán secuestrarse los bienes utilizados para la difusión de información, opiniones e ideas, como instrumento del delito. Artículo reformado DOF 11-06-2013.

El Independiente MX

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